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[FONT="]CAPITULO II - DE LAS MEDIDAS CAUTELARES[/FONT][FONT="][/FONT]
[FONT="]ARTICULO 70.- Cuando la orden de expulsión de un extranjero se encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención al solo efecto de cumplir con aquélla.
La petición deberá contener una identificación precisa de la persona respecto de quien se solicita la medida, e ir acompañada con copia certificada de la resolución de expulsión y de las demás constancias que acrediten que ésta se encuentra firme y consentida.
La retención podrá solicitarse por un plazo de hasta QUINCE (15) días corridos.
Cuando el cumplimiento de la orden de expulsión se demore por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria y en virtud de las particulares condiciones del caso no resulte posible disponer la libertad provisoria del extranjero, podrá requerirse a la autoridad judicial que prolongue la retención por un plazo adicional máximo de hasta TREINTA (30) días corridos. En tal caso, la autoridad migratoria deberá presentar cada DIEZ (10) días un informe al órgano judicial competente detallando todas las gestiones realizadas para concretar la expulsión y las razones que justifican la subsistencia de la medida en el caso concreto.
El MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrán abstenerse de solicitar la retención a la autoridad judicial competente, cuando el interesado acredite debidamente que cumplirá con la orden de expulsión en un plazo no superior a SETENTA Y DOS (72) horas de haber quedado firme la medida y no existan circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la orden. A tal efecto se tomarán en cuenta las pautas indicadas en este artículo.
Cuando la orden de expulsión de un extranjero no se encuentre firme y consentida, el MINISTERIO DEL INTERIOR o la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES sólo podrán solicitar su retención si existen circunstancias objetivas que hagan presumir que eludirá la medida. En tal caso la solicitud de retención que se remita a la autoridad judicial deberá efectuar una descripción precisa de las pautas que acrediten tal situación, acompañar los elementos documentales, si los hubiere, que las corroboren, e indicar el plazo de duración requerido. Si la solicitud de retención es aceptada, la autoridad migratoria deberá presentar un informe al órgano judicial interviniente, cada DIEZ (10) días, detallando el avance del procedimiento administrativo respectivo y las razones que justifican la subsistencia de la medida en el caso concreto.
Para decidir acerca del peligro de incumplimiento de la orden de expulsión se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo.
b) Las circunstancias y naturaleza del hecho por el cual se ordena su expulsión.
c) El comportamiento del extranjero durante el procedimiento administrativo que precedió a la orden de expulsión, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la decisión final que se adopte y, en particular, si hubiese ocultado información sobre su identidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado datos falsos.[/FONT]
[FONT="]ARTICULO 71.- Previo a disponerse la libertad provisoria del extranjero, éste deberá constituir domicilio en jurisdicción de la autoridad migratoria y declarar su lugar de domicilio efectivo. En caso de cambio del mismo, deberá comunicarlo en forma previa y de modo fehaciente a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
El extranjero deberá comparecer ante la autoridad migratoria cuando así le sea requerido, bajo apercibimiento de revocarse la libertad provisoria otorgada, previa comunicación a la autoridad judicial que hubiere dispuesto la retención.
La libertad provisoria será concedida bajo caución, juratoria o real, la cual tendrá por exclusivo objeto asegurar que el extranjero cumplirá con la expulsión ordenada a su respecto.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el extranjero, debiéndose tener en cuenta su situación personal y las razones que motivan su expulsión.
Se aplicarán, en cuanto resulte pertinente, las disposiciones que en esta materia regula el CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION.[/FONT]
[FONT="]ARTICULO 72.- El alojamiento de los extranjeros retenidos deberá hacerse en ámbitos adecuados, separados de los detenidos por causas penales, teniéndose particularmente en cuenta su situación familiar. Excepcionalmente, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES podrá disponer el alojamiento de aquéllos en lugares privados, con la correspondiente custodia a cargo de la Policía Migratoria Auxiliar.
La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará la intervención de la autoridad sanitaria competente para que la retención de los extranjeros que padezcan impedimentos psicofísicos o requieran atención médica continua o especializada, se haga efectiva en establecimientos adecuados a tales fines.
Cuando por las condiciones psicofísicas del extranjero resulte necesaria su asistencia médica hasta el lugar de destino, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dispondrá su traslado previa autorización de la autoridad sanitaria interviniente, haciendo efectivos los cuidados prescriptos a través de médicos de su servicio o con el auxilio de los profesionales que se designen a ese efecto. Asimismo, cuando por razones de seguridad sea necesaria la custodia del expulsado hasta el lugar de destino, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES requerirá la colaboración de la Policía Migratoria Auxiliar.[/FONT]