LA NACIONALIDAD ARGENTINA
ART. 1º: Argentinos nativos.
Son argentinos nativos:
a) Todas las personas nacidas en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales o espacios aéreos, con excepción de los hijos de extranjeros cuyo padre o madre se encontraren en el país como agentes del servicio exterior o en función oficial de un Estado extranjero o en representación de organismos internacionales reconocidos por la República, siempre que, conforme a la legislación del Estado cuya nacionalidad posean los padres, no les correspondiere la nacionalidad argentina;
b) las personas nacidas en las legaciones, sedes de las representaciones diplomáticas, aeronaves y buques de guerra argentinos;
c) los nacidos en alta mar o en zona internacional, y en sus respectivos espacios aéreos, bajo pabellón argentino;
d) los hijos de padre o madre argentinos que nacieren en territorio extranjero, siempre que el padre o la madre se encontraren en el exterior prestando servicios oficiales para los gobiernos nacionales, provinciales o municipales; u organizaciones internacionales de las cuales la República es Estado miembro.
Art. 2º: Argentinos por opción.
Las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre argentino, pueden optar por la nacionalidad argentina, en las siguientes condiciones:
a) los que tengan 18 años pueden ejercer la opción por si mismos;
b) los menores de 12 a 17 años pueden manifestar su opción de ser argentinos debiendo cumplimentar el trámite pertinente el progenitor que ejerza la patria potestad o quien tenga discernida la tutoría.
En ambos supuestos, el trámite de solicitud para optar por la nacionalidad argentina se sustanciará en sede administrativa ante el Registro Nacional de las Personas.- Si el mismo residiere en el extranjero el aludido trámite se realizará ante el cónsul argentino del lugar en que se hallare.
ART. 3º: Argentinos naturalizados.
Los extranjeros podrán obtener la nacionalidad argentina cuando se acredite:
a) ser mayores de dieciocho años de edad;
b) tener dos años de residencia legal continuada en el territorio de la República;
c) tener medios honestos de vida;
d) ser capaz según las leyes de la República.
El plazo previsto en el inc. b), podrá reducirse si el extranjero acreditare servicios prestados a la Nación.- Las circunstancias que prueben esos servicios serán establecidas por la reglamentación.- También antes del plazo señalado un extranjero podrá solicitar la nacionalidad argentina cuando su cónyuge sea nacional o tenga un hijo argentino nativo.
ART. 4º: Son causales que impedirán el otorgamiento de la nacionalidad argentina por naturalización las siguientes:
a) estar procesado en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa;
b) Haber sido condenado por delito, ya fuera en el país o el extranjero, con pena privativa de libertad, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere amnistía.
ART. 5º: El trámite de obtención de la nacionalidad será gratuito y se sustanciará ante la Justicia Federal.
La reglamentación establecerá los recaudos pertinentes.
ART. 6º: Suspensión y anulación de la nacionalidad:
Cuando el argentino nativo, por opción o naturalizado tomare la nacionalidad de otro país se le suspenderá la nacionalidad argentina.- Se anulará la adquisición de la nacionalidad obtenida por naturalización contemplada en el art. 3º cuando hubiere mediado fraude por ser falsos los hechos invocados para la obtención de dicha naturalización.
ART. 7º: Rehabilitación de la Nacionalidad.
La rehabilitación de la nacionalidad suspendida o anulada podrá ser dispuesta por la Justicia Federal y siempre que el requirente acreditare su voluntad de pertenecer a la comunidad de nacional, que no este incurso en los impedimentos del art. 4º y de acuerdo a los recaudos que se establezcan en la reglamentación.
CIUDADANIA.
ART. 8º: Los argentinos nativos, por opción o naturalizados que tengan dieciocho años son ciudadanos pudiendo ejercer los derechos políticos.
No podrán ejercer la ciudadanía los que hubieren sido condenados por delitos a pena privativa a la libertad y por sentencia ejecutoriada por el término de la condena y los que no estuviesen inscriptos en el padrón electoral de conformidad con lo prescripto en el artículo 3º del Código Nacional Electoral.
ART. 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El proyecto que se auspicia tiene el propósito de actualizar y sistematizar las disposiciones legales relativas al tema de la nacionalidad y la ciudadanía.-
Según distintos y calificados constitucionalistas las expresiones nacionalidad y ciudadanía consignadas en la Ley Fundamental son empleadas como términos intercambiables cuando en realidad no significan lo mismo.-
El punto es contemplado en los arts. 8º, 20º, 21º y 75º inc. 12) de la Constitución Nacional.-
Art. 8º: "Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás".
Art. 20º: "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano... No están obligados a admitir la ciudadanía... Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación".
Art. 21º: "Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la patria... Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía".
Art. 75º inc. 12): "Dictar...; y especialmente, leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural (antes de la reforma de 1994 decía ciudadanía natural)... "Acerca de la modificación de este texto constitucional Adolfo Ziulu y Luís Ramírez comentan que "El reemplazo de la mención a la ciudadanía natural por la de la nacionalidad natural consideramos que mejore sustancialmente el entendimiento de la norma constitucional.- Está inspirada en el criterio diferenciador de la nacionalidad y la ciudadanía que sostenemos.- Empero, creemos, que no ha terminado con la sinonimia, toda vez que subsisten inalterados los arts. 8º, 20º y 21º de la Constitución Nacional" (Rev. El Derecho, diario del 26 de Junio de l996).
En el apartado precedente se aludió a que prominentes constitucionalistas habían marcado la confusión en que incurre la Constitución cuando considera términos intercambiables a nacionalidad y ciudadanía a la que cabe agregar que también ocurre similar confusión con el empleo de los vocablos naturalización y carta de ciudadanía.
Entre esos constitucionalistas cabe citar a González Calderón ("Curso de Derecho Constitucional" pag. 263) quién dijo que para la Constitución "ciudadanía es la misma cosa que nacionalidad" y al documento en que consta la nacionalización la Ley Suprema la designa con el nombre de Carta de ciudadanía.
Para Bidart Campos ( "Tratado Elemental de Derecho Constitucional" pags. 94º, 96º y 97º), citando a González Calderón, manifiesta que parece exacta su tesis en el sentido de que la Constitución Argentina equipara nacionalidad y ciudadanía (pag. 94).
Después, el mismo autor, refiriéndose al concepto de nacionalidad distingue entre la nacionalidad "a secas" y la política.- La primera no depende del derecho positivo.- Sería el vínculo que une a un hombre con una nación.- En cambio la nacionalidad política deriva del derecho positivo y es la materia que regula la Constitución.- Esta puede o no coincidir con la nacionalidad a secas.
También Bidart Campos reflexiona acerca de la ciudadanía manifestando que es una cualidad o condición jurídica del individuo consistente en un status jurídico derivado del derecho positivo y cuyo contenido esta dado por el ejercicio de los derechos políticos ( op. cit. pags. 96/97).
En la misma línea, Ramella ( "Derecho Constitucional" p. 250) escribió que "El ejercicio de los derechos políticos es lo que constituye la calidad de ciudadano y que el requisito previo para ser ciudadano es ser nacional por origen o naturalización.
Por su parte Ramella anotó que nacional es el natural de una nación en contraposición a extranjero y que la nacionalidad es el estado propio de la persona nacida o naturalizada en una nación (p. 233).
En resumen, para los autores citados la nacionalidad es un atributo de la persona, un vínculo que une al ciudadano con una nación y la ciudadanía se manifiesta en el ejercicio de los derechos políticos (de elegir y ser elegido) lo cual supone la nacionalidad por origen o naturalización.
A su vez, Bidart Campos y González Calderón coinciden en que la Constitución utiliza las palabras nacionalidad y ciudadanía como términos sinónimos.
Entre los antecedentes nacionales sobre la materia cabe mencionar la Ley de ciudadanía y naturalización Nº 346 que se sancionó en 1869.- Sus aspectos más singulares son:
- Son argentinos (es decir, nacionales) todos los individuos nacidos en la República y los que habiendo nacido en el extranjero pero fueren hijos de argentinos nativos optaren por la ciudadanía de origen (art. 1º).- Como puede apreciarse "ciudadanía" aquí equivale a argentino o nacional.
- Son ciudadanos por naturalización los extranjeros mayores de 18 años que residieren en la República 2 años continuos y manifiesten ante el juez la voluntad de serlo (art. 2º).- Aquí también la palabra "ciudadano" tiene el mismo sentido que nacional.
- Los argentinos (nativos o por naturalización) que hubieren cumplido la edad de 18 años gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes (art. 7º).- En esta norma no se menciona a la ciudadanía.
Surge de la ley 346 que ella, igual que la Constitución, utiliza los vocablos argentino y ciudadano como sinónimos cayendo en la misma confusión que la Ley Fundamental.
La ley 346 fue sustituida por la ley de facto 21.795 de 1978 la que, a su vez, fue derogada por la 23.059 que restableció la vigencia de la 346 con lo que las cosas, al presente, permanecen en el mismo estado de confusión descripto.
Es por ello que la presente propuesta consiste en establecer la distinción de conceptos entre nacionalidad y ciudadanía, pero respetando los principios constitucionales que rigen esta materia (arts. 8º, 20º, 21º, 75º inc. 12).
Sus notas salientes son:
1 - Diferenciación de los conceptos de nacionalidad y ciudadanía;
2 - Acatamiento a las disposiciones del derecho internacional a la que nuestro país ha adherido.- Sobre este aspecto, corresponde mencionar que los tratados internacionales consagran expresamente el derecho humano de poseer una nacionalidad, así como el de cambiar libremente la misma.- En este sentido, la reconocen con tal alcance: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 15º), la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (art. 20º); la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 9º) y la Convención sobre Derechos del Niño (art. 7º p. 1).- Dentro de este contexto, no se contempla en la iniciativa la pérdida de la nacionalidad previéndose solamente la suspensión cuando la persona adquiera voluntariamente otra nacionalidad (art. 6º del proyecto).
3 - El hijo de argentino nacido en el extranjero que optare por la nacionalidad argentina cumplirá el trámite correspondiente en sede administrativa ante el Registro Nacional de las Personas (art. 2º).- Pero si permaneciera en el extranjero ejercerá la opción ante el Cónsul argentino del lugar en que estuviere residiendo.- Es esta una diferencia con el extranjero, descendiente de extranjeros, que tiene que acudir a la Justicia Federal para poder adquirir la nacionalización (art. 5º).- También se aclara en el referido art. 2º que se necesita el consentimiento del menor - a partir de los 12 y hasta los 17 años - para que éste opte por la nacionalidad argentina.- De esta forma, se cumple con la directiva que establecen los tratados internacionales en el sentido de reconocer el derecho de elección de la nacionalidad.
4 - Los requisitos que se establecen en el art. 3º para que un extranjero pueda nacionalizarse son los que disponía la ley 346 en el art. 2º y art. 3º del decreto 3212/84.-
Sin embargo, en el articulo 4 inc. b de nuestra iniciativa nos apartamos de lo dispuesto en el art. 3 ap. tercero inciso c) de la reglamentación (decreto 3212/84).- En este precepto se impide la naturalización de quien estuviere procesado o hubiere sido condenado por delito doloso que mereciere una pena privativa de libertad de tres años como mínimo.- De este modo, en la reglamentación vigente citada se es mas severo con quien fuera procesado -respecto del cual impera la presunción de inocencia- que con quien hubiere sido condenado a una pena inferior a los tres años. No se advierte la razonabilidad de esta diferencia que desaparece en nuestro proyecto. O sea que para nosotros esta puesto en un pie de igualdad el procesado y el condenado cualquiera fuera el tiempo de la pena que se le aplicare.
5 - El plazo de residencia que se exige al extranjero es de dos años (cf. art. 20º Constitución Nacional); pero se puede acortar este término alegando y probando servicios a la República.- La ley 346 mencionaba expresamente en su texto - art. 2º inc. 2) puntos 1 al 8 - qué se entendía por servicios prestados a la Nación.- En el proyecto que se auspicia se reserva al Poder Ejecutivo la facultad de precisar estos servicios, pues las circunstancias que determinan los mismos pueden variar, y es preferible modificarlas a través de un decreto y no por el mecanismo de una ley.- Ejemplo de ello es que en el art. 2º inc. 2) punto 1, de la ley 346 se establece la posibilidad de acortar el plazo de dos años de residencia si el extranjero accede a un empleo en la Nación, Provincia o Municipio, pero, precisamente, para poder ingresar a la Administración Pública se necesita ser argentino.- Si bien la Corte Suprema, por vía interpretativa entendió que: "No es irregular pedir la ciudadanía si luego el beneficiario piensa acceder a un empleo público, cargo para el cual se exige dicho recaudo, siempre que se hubieren cumplido con los demás requisitos que la ley exige (LL. 55: 254 y 55: 251)", esta contradicción podría salvarse - siguiendo el criterio propuesto - mediante el dictado de un decreto.
6 - El argentino - nativo, por opción o naturalizado - es ciudadano cuando cumple los dieciocho años y puede ejercer los derechos políticos.- En otras palabras, la ciudadanía coincide con el empadronamiento.- A su vez, quien no este incluido en el padrón electoral de acuerdo con las prescripciones que dispone el Código Nacional Electoral no podrá ejercer estos derechos.- Esta remisión evita repetir las causales dispuestas en el art. 3º de la ley 19.945 manteniendo así la coherencia legislativa con dicho Código.
Sin embargo, la presente iniciativa se aparta de esta remisión cuando se especifica en el texto que "no podrán ejercer la ciudadanía los que hubiesen sido condenados por delitos a pena privativa de libertad (art. 8). Es esta una diferencia con el Código Nacional Electoral que no contempla a los condenados por delitos culposos pues, únicamente, suspende en el ejercicio de los derechos políticos a los condenados por delitos dolosos.- No encontramos fundamento atendible para excluirlos ya que también en estos casos el autor es causante de un daño que se pudo evitar mediante una mayor diligencia que demuestra, en todo caso, una conducta disvaliosa para la sociedad y, en consecuencia, no se lo puede privilegiar con el otorgamiento del ejercicio de los derechos políticos.- Es por ello que se modifica el referido cuerpo legal al quedar comprendido , reiteramos, los delitos culposos entre aquellas causales que suspenden la práctica del derecho de elegir.
7 - Algunos proyectos (por ejemplo el del Diputado Vanossi, Expte. 99-D-90, TP 2) prevén la suspensión y pérdida de los derechos políticos.- Particularmente, la pérdida se produciría por la traición a la patria.- Este último es un ilícito como son todos aquellos que están contemplados en el Código Penal,. por lo que no resulta necesario hacer una mención específica del delito de traición a la patria.- Además, no se prevé la perdida de los derechos políticos y sí solamente la suspensión porque en el especifico de traición a la patria cumplida la pena el afectado recupera el goce de sus derechos políticos en la misma situación que aquellos que hubiesen cumplido condenas por otros motivos.- O sea, no se vislumbra porque debe hacerse una diferencia cuando se supone que el cumplimiento de la condena y el retorno a la sociedad implica un arrepentimiento y rehabilitación de la persona en plenitud.- Es decir, que con un criterio simplificado y para mantener la armonía con el plexo legal relacionado con la materia se hace remisión a las causales que según el código electoral dan lugar a la suspensión de los derechos políticos.
8 - El trámite para obtener la nacionalidad es gratuito (art. 5º) y se promueve ante la Justicia Federal, con excepción de la adquisición de la nacionalización por opción.- En el proyecto tampoco se contemplan detalles procedimentales como por ejemplo los requerimientos que el juez debería efectuar - mediante oficios - a las pertinentes autoridades para acreditar las circunstancias invocadas por quien solicitare la naturalización.- Se estima que la determinación de esos aspectos, que pueden variar según las circunstancias, es más adecuado derivarlos a la reglamentación de la ley cuya eventual modificación es más fácil que la reforma de una ley.
Para finalizar, con el proyecto que se auspicia se pretende cumplir con una deuda pendiente: actualizar la ley 346 que ya tiene más de un siglo de vigencia y respetar el sentido de la reforma del art. 75º inciso 12) de la Constitución Nacional realizada en 1994 que se orienta en el buen cauce al hablar de nacionalidad natural en vez de ciudadanía natural como expresaba el texto de 1853/60.- O sea que el constituyente de 1994 comenzó una tarea de ordenamiento del texto constitucional en esta materia que la presente iniciativa apunta a materializar en la práctica.